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primer articulo, produciendo las contradicciones é incon¬
secuencias mas visibles.
No negamos la faz social de la cooperacion, y bien lejos
de eso, la hemos recordado al hacer su historia, para
encarecer la importancia del tema que ibamos à tratar;
lo que no hemos hecho, porque lo conceptuamos erroneo,
es hacer entrar en un estudio de derecho, una reglamen¬
sociedad mercantil, y de la
tacion de la cooperacion,
cooperacion, institucion de prevision.
que ambas faces de la cues¬
Estamos convencidos de
tion son perfectamente separables, como que pertenecen
à diferente orden de ideas.
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El derecho comercial, la ecomonia politica, la clencia
del gobierno en su mayor alcance, no se confunden, por
mas que tengan relaciones numerosas y à veces de una
complicacion inaudita.
Cômo abarcar estas distintas faces del problema y
hacerlas entrar en una reglamentacion estricta, de puro
derecho, si son distintos los puntos de arranque, los obje¬
tivos y hasta el criterio que gobierna sus doctrinas?
; Cômo, sobretodo, evitar el escollo de involucrar prin¬
cipios juridicos, con nociones econômicas todavia no bien
establecidas, y reglas de politica y hasta de administra¬
cion, en que es necesario atender la equidad, que no es
mas que una parodia de la justicia?
No, esto no es posible, à menos de querer hacer un
estudio vacilante, sin rumbos definidos, y mas à proposito
para crear incertidumbres que para preparar soluciones
radicales.
Es este, por desgracia, el camino seguido por el legis¬
lador europeo.
No negamos que ciertas derogaciones tienen por fun¬
damento unico la idea de estimular y favorecer el desar¬
rollo do un principio social y econômicamente bueno; lo
que la regla adoptada no puede tener
que sostellemos