mandatarios especiales con el objeto previsto en el ar¬
ticulo 5.
Art. 14. Ninguna accion de tercero podrà impedir
la expropiacion y sus efectos. Los derechos del recla¬
mante se consideraran transferidos de la cosa à su pre¬
cio ô à la indemnizacion, quedando aquella libre de
todo gravâmen.
Art. 15. El valor de los bienes debe regularse por
el que hubiesen tenido si la obra no hubiese sido eje¬
cutada ni aun autorizada.
Art. 16. La indemnizacion deberà comprender todos
los gravâmenes ò perjuicios que sean consecuencia
forzosa de la expropiacion, tales como el valor de
terreno o edificio, plantaciones, depreciacion por fracl
cionamiento, explotaciones, etc., no debiendo sin em¬
bargo tomarse en consideracion las ventajas ò ganan¬
cias hipotéticas.
Art. 17. La indemnizacion no excederà, en ningun
caso, à la demanda del interesado.
Art. 18. Los costos del juicio seràn à cargo de la
Nacion, siempre que la indemnizacion sea superior à
la oferta del P. E. ô su mandatario, aunque sea in¬
ferior à la demanda del interesado. Si no excede à lo
ofrecido por aquel, los costos seran satisfechos por
mitad.
Art. 19. Si la cosa expropiada no se destinase al
objeto que motivo la expropiacion, el dueno anterior
priede retraerla en el estado en que la enajenô, con¬
signando el precio ô la indemnizacion.