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nuestro? Creemos que basta el perdón tácito del tes¬
tador, como, el haber recibido á su hijo después de la
ofensa por la que lo desheredó. Si el padre agravia¬
do ha olvidado la afrenta, la ley no tiene á que exi
jir otra muestra de revocación, ya que la deshere-
daciön está fundada en la voluntad del testador. Si
este devuelve su afecto al hijo ingrato, laley está en
la obligación de devolverle sus derechos.
Otra cosa sucede al tratar de la incapacidad, alli
la ley exige una revocación expresa por disposición
testamentaria, posterior al hecho que produjo la in-
dignidad. No alcanzamos á explicarnos la razón de
estä diferencia y nuestra opinion es, que tanto en uno
como en otro caso, basta el simple hecho de la recon¬
ciliación.
Francisco Ortiz (hijo)
Buenos Aires, Abril 17 de 1893.
A probada¬
A. DEL VALLE
E. Navarro Viola