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vonga à disfrutar de los bienes de la persona ofen-
dida. El indigno entre los romanos podia adquirir la
lierencia por adición ó por “pro herede gestio pero
on adquisición le perjudicaba, porque los derechos
que pudiera tener contra la sucesión y que se habian
extinguido por confusión, no revivian con la pérdida
do la herencia. Y esto debia suceder inevitablemente
porque cuando queria hacer valer los derechos que
ertonecian à la herencia; toda acción, le era negada
si estaba en posesión de los bienes hereditarios, de-
bin devolverlos como poseedor de mala fé.
Establecidas en general las diferencias entre la in-
enpacidad y la indignidad, creemos oportuno estu-
diar las disposiciones de nuestro Código sobre este
punto, dejando la desheredación para los capitulos
liguientes en que trataremos especialmente de ella.
En el titulo "De la incapacidad para suceder" que
comprende también la indignidad, puesto que como
ya lo hicimos notar, ésta no es sino la especie de
nquella, encontramos el articulo 3290 que establece
comno causa absoluta de incapacidad para suce¬
ller ol no estar concebido el heredero al tiempo
do la muerte del autor de la sucesión. El hijo conce-
billo os capaz de suceder siempre que nazça con vida.
lsta disposición está de acuerdo con el principio
conocido en el derecho romano de que el hijo con¬
hido es considerado como existente siempre que se
rnto de su interés. En caso contrario, como cuando
pudro incurria en la infamia, la cual segun las le¬
romanas, se trasmitia à los descendientes, el hijo