— 14 —
padres. La quotidad de la legitima fué fijada por
lu Novela 118, al tercio de la sucesión si el difunto
dojaba cuatro hijos y en la mitad si dejaba cinco
6 mås, debiendo hacerse el cálculo sobre lo que
corresponderia à cada uno si se tratara de una
Miicesión ab-intestato.
Las leyes espanolas siguiendo á la legislación
romana reconocieron también la legitima.
La ley 17 tit 1.° par. 6.2 fijó la quotidad de ella
lo la misma manera que el derecho romano.
El fuero juzgó aboliendo la ley antigua, estable-
ció que los padres no podian privar á su hijos de
la sucesión, en favor de un extiano.
La ley 10 tit. V, lib. III del fuero Real es más
osplicita à este respecto, pues dice que “ Ningûn
liome que hubiere fijos ó nietos, ó dende ayuso que
lyan de heredar, no pueda mandar ni dar á su
muerte más de la quinta parte de sus bienes.
En casi todos los Códigos modernos la legitima es
considerada como de derecho pûblico. Todos la re¬
conocen y reglamentan variando unicamente en la
cuntidad á que debe ascender. En Inglaterra sola-
mente rige el principio de la libertad de testar y sub¬
sisto aun el mayorazgo, propio de las: costumbres
nristocrâticas de ese pueblo en que no se tiene incon¬
voniente en sacrificar à los hijos menores para que
primogénito, mantenga incólume el brillo de la
linilia y el lustre de su blasón.
En nuestro Codigo impera el sistema contrario,
es el testador no tiene facultad para disponer sino
lina pequena parte de sus bienes (el quinto) con la