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sériamente perjudicado durante dichos plazos ; y en fin,
se permite entablar las acciones de dominio, porque
mediante ellas no se pide el pago de una deuda, sinó
la devolucion de bienes propios, reclamándose la pro¬
piedad de cosas que están en la sucesion y que como
agenas no pueden figurar en el inventario. Segun el
doctor Segovia las demandas de alimentos, que son
urgentisimas por naturaleza, han debido permitirse con
mayor razon. Y esectivamente, nada más razonable que
pudieran ejercerse sin tener que esperar el fenecimiento
de los plazos legales.
Es claro que el heredero debe abstenerse durante es-
tos plazos de todo acto que importe ó lleve consigo la
aceptacion, si quiere gozar del beneficio. Asi, no puede
vender ni los bienes raices, ni los muebles sin autoriza-
cion judicial, á no ser que él y la mayor parte de los in¬
teresados acordasen otra cosa (art. 3369). Tales actos
serian actos de dueno y por consiguiente de heredero y
le obligarian à las consecuencias que producen.
8. Ahora bien, el término que acuerda la ley para
hacer el inventario, no es un término fatal. Pudiendo
ser insuficientes por encontrarse en lugares distantes
los bienes del causante ó por otra causa, es razonable
que se deje al arbitrio prudente del juez su prorogacion.
El magistrado debe, pues, conceder, atendiendo à las